"... Y entonces si aquel a quien acometen así, mata al otro que le quiere de esta manera acometer, no cae en pena ninguna por ello, pues natural cosa es y muy conveniente que todo hombre tenga poder de amparar su persona de muerte."
Las Siete Partidas de Alfonso X.

23 de febrero de 2009

Religión, moral, ética y Educación para la Ciudadanía

En la última entrada les comenté que estaba esperando que se publicara la sentencia del Tribunal Supremo acerca de la objeción de conciencia respecto a la asignatura 'Educación para la Ciudadanía'. La sentencia tiene especial interés en cuanto que la objeción de conciencia carece de regulación en nuestro ordenamiento, excepto respecto al servicio militar obligatorio, y se construye sobre decisiones, sobre todo, del Tribunal Constitucional (que tiene la última palabra en esta materia, por afectar a derechos fundamentales).

La sentencia en cuestión, que ya está disponible para su consulta en la página web del TS, ocupa 101 páginas, de las cuáles más de setenta corresponden a votos particulares, lo que es indicativo de lo controvertido de la materia. Es curioso, en este sentido, que el mayor desacuerdo que se le ha planteado a los magistrados del Tribunal Supremo no es la objeción de conciencia en sí ni el alcance del derecho de los padres a educar a sus hijos "de acuerdo con sus propias convicciones" (art. 27 CE), sino la pregunta de si 'Educación para la Ciudadanía' tiene un contenido adoctrinante o no.

El art. 30.2 CE prevé la objeción de conciencia como causa de exención del servicio militar obligatorio. Es la única materia para la que la Constitución prevé la objeción de conciencia. La cuestión que trata de resolver, entonces, el Tribunal Supremo es si existe un derecho implícito a la objeción de conciencia, bien de alcance general en el art. 16.1 CE, bien de alcance específico en el art. 27.3 CE. Ambos supuestos son rechazados por la sentencia.

Respecto al primer caso, los defensores de una objeción de conciencia de alcance general basada en el art. 16.1 CE suelen argumentar que la libertad religiosa e ideológica del art. 16 CE implica también "el derecho a comportarse en todas las situaciones de la vida de acuerdo con las creencias propias". Dos argumentos se pueden oponer a esta postura: En primer lugar, la objeción de conciencia del art. 30.2 CE sería redundante si tal derecho ya estuviera implícito en el art. 16 CE. En segundo lugar, el propio art. 16.1 CE pone un límite a la libertad religiosa e ideológica: el necesario "para el mantenimiento del orden público". Pero añade el Tribunal Supremo un tercer argumento, más pragmático: un derecho de objeción de conciencia de alcance general haría depender el cumplimiento de las leyes de la conciencia de cada ciudadano. De "los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico" (art. 9.1 CE) pasaríamos a "Los ciudadanos y los poderes públicos sólo están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento en cuanto sea compatible con la conciencia de cada uno".

Respecto al segundo caso, la argumentación del Tribunal Supremo es más débil: No entra directamente a debatir sobre si del art. 27.3 CE se deriva un derecho de objeción de conciencia, sino que se conforma con analizar el caso concreto. En este sentido, rechaza que la materia 'Educación para la ciudadanía' contenga materia que infrinja "el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones" (art. 27.2 CE).

El Tribunal Supremo ha dejado claro el alcance de la objeción de conciencia en el Derecho español que de momento, y salvo casos excepcionales reconocidos por jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se reduce al servicio militar obligatorio y carece, obviamente, de operatividad mientras el mismo esté suspendido. Queda por ver si el Tribunal Constitucional convierte a la objeción de conciencia en otro caso excepcional de reconocimiento por jurisprudencia pero, como reconoce el propio Tribunal Supremo, es dudoso que en este caso nos encontremos con un supuesto límite que justifique tal excepcionalidad.

Menos clara ha quedado la postura del Tribunal Supremo respecto al contenido de la asignatura, dejando abierta la puerta a que se impugnen los proyectos educativos de cada centro, libros de texto y formas de exponer la materia, impugnación que, por otro lado, siempre ha sido posible respecto de todas las asignaturas.

Espero verles por aquí.

17 de febrero de 2009

Morir con dignidad

A la espera de que se publique la sentencia del Tribunal Supremo sobre la objeción de conciencia a 'Educación para la Ciudadanía' y por la actualidad del tema, les voy a hablar un poco sobre la regulación de la eutanasia en nuestro país (gracias a Omalaled por la sugerencia).

Antes que nada, conviene aclarar a qué nos referimos cuando hablamos de "eutanasia", pues el término puede utilizarse en sentido amplio y en sentido estricto. Para analizar su régimen jurídico sólo nos vale su sentido estricto, pues las distintas clases de eutanasia tienen distintos tratamientos legales. Así, hablamos de eutanasia activa para referirnos al caso en el que una persona induzca activamente la muerte del paciente, por ejemplo suministrándole un veneno. De esta clase de eutanasia se debe distinguir el suicidio asistido, consistente en poner a disposición del paciente los medios para provocar su propia muerte (en vez de suministrar el veneno se entrega al paciente el vaso que lo contiene para que se lo beba). También se distinguen de la eutanasia activa los cuidados paliativos. Consisten en el suministro al paciente en estado terminal de fármacos contra el dolor que requieren una dosificación tan elevada que es probable que adelanten o contribuyan a su muerte. Por último, nos encontramos con la eutanasia pasiva, consistente en la no realización de tratamientos y otras medidas tendentes a mantener el paciente con vida (respiración, alimentación e hidratación asistida, o prácticas de reanimación, por ejemplo).

El Tribunal Constitucional, en su célebre sentencia 120/1990 ha sentado las bases sobre las que nos movemos jurídicamente: La mayoría de los derechos fundamentales tienen un contenido positivo y un contenido negativo. Por ejemplo, el contenido positivo del derecho de asociación del art. 22 CE es el derecho a crear o formar parte de una asociación. Su contenido negativo consiste en que nadie puede ser obligado a formar parte de una asociación. Pues bien, en la mencionada sentencia, el Tribunal Constitucional rechaza que el derecho a la vida tenga un sentido negativo, es decir, nadie tiene derecho a la propia muerte. Sin embargo, la propia muerte entra en el ámbito del agere licere, de la libre disposición o autonomía de la voluntad, "en cuanto que la privación de la vida propia o la aceptación de la propia muerte es un acto que la ley no prohibe" (STC 120/1990, FJ 7). Por tanto, el Estado no está constitucionalmente obligado a permitir la eutanasia, pero debe reconocer la libertad del paciente para decidir sobre su propia vida.

En este sentido, la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente (LAP) establece unos principios de actuación en el ámbito sanitario de respeto a la autonomía de la voluntad del paciente: no se puede realizar tratamiento sin el consentimiento del paciente (art. 2.2 LAP), el paciente tiene derecho a elegir el tratamiento que considere más adecuado de entre todos los posibles (art. 2.3 LAP) y todo paciente tiene derecho a negarse a recibir tratamiento (art. 2.4 LAP).

Por otro lado, el art. 143.4 CP castiga la cooperación activa "con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar", cuando tal cooperación consista en "actos necesarios al suicidio de una persona" (art. 143.2 CP) o "llegara hasta el punto de ejecutar la muerte" (art. 143.3 CP), es decir, lo que este artículo castiga es el suicidio asistido y la eutanasia activa. La eutanasia pasiva y los cuidados paliativos quedan impunes en nuestro Derecho.

Para finalizar, veamos algunas situaciones de Derecho comparado: La eutanasia está legalizada en Holanda y Bélgica. Alemania sólo castiga la eutanasia activa y Suiza, además de la eutanasia activa, castiga algunos supuestos de suicidio asistido (por ejemplo, cuando quien coopera en el suicidio es heredero del suicida). En USA están prohibidas todas las clases de eutanasia, salvo en el Estado de Oregon, el cual permite el "suicidio asistido por médico" con unos requisitos legales muy estrictos.

Tanto el modelo belga como, sobre todo, el holandés,han presentado en la práctica graves deficiencias, consistentes en una ampliación gradual y continua de los supuestos en que se permite la eutanasia sin seguir unos criterios claros y, muchas veces, por decisiones judiciales. Del modelo suizo se ha criticado que no deja suficientemente claro los límites entre cuándo el suicidio asistido es delito y cuándo no. Alemania sigue lastrando la herencia del programa eutanásico nazi, que ha impedido el desarrollo de un debate serio sobre su legislación vigente en la materia. Es el modelo del suicidio asistido de Oregon el que parece mejor concebido aunque también sufre una grave deficiencia: es inaplicable en aquéllos casos en que el paciente, por el avanzado estado de su enfermedad (por ejemplo, por encontrarse en coma) no puede realizar por si mismo el acto de ejecución de su propia muerte.

Espero verles por aquí

10 de febrero de 2009

El origen del Derecho civil (II)

El Derecho romano presenta las mismas épocas de auge y decadencia que el resto de la cultura romana. En la época postclásica (siglo III d.C.), los juristas ya no son capaces de crear obras del nivel de los autores clásicos, ni siquiera de entender a los autores clásicos. En esa época se comienza a copiar los textos clásicos de los volúmenes (rollos de papiro) a los Códices (papel). Los autores postclásicos alteran o suprimen aquellas partes de las obras que les resultan demasiado complejas de entender, presentando como textos clásicos fragmentos de su propia autoría. Hacia el año 430 d.C. se repite el proceso y vuelven a alterarse los textos clásicos.

Pero en el año 527 llega al poder, en el Imperio de Oriente, Justiniano I, un hombre con una visión política extraordinaria y que aspiraba a la reunificación del Imperio romano, objetivo que nunca logró. Las bases necesarias serían una cultura común: la romana, que todavía pervivía mezclada con las culturas locales; una religión común: el cristianismo; y un derecho común: el Derecho romano, que estaba muy deteriorado por la acción de los juristas postclásicos.

Pero la prosperidad del Imperio de Oriente había permitido la aparición de escuelas de derecho y, con ellas, un Derecho de gran calidad técnica, así que Justiniano encargó la labor de crear un cuerpo jurídico unificado al jurista Triboniano, de la escuela de derecho de Constantinopla. Este cuerpo de leyes se elaboró en apenas un año y fue presentado con el nombre de Codex.

A continuación encargó Justiniano una recopilación de los textos de Derecho romano clásico para convertirlos en Derecho vigente. Esta vez se necesitaron tres años para su elaboración y se le conoce como el Digesto. Al apreciarse importantes contradicciones entre ambos textos, se desechó el Codex y se elaboró uno nuevo, más acorde con los textos clásicos (Segundo Codex).

Para facilitar la comprensión, estudio y aplicación de los nuevos textos, Justiniano ordenó la creación de una obra de enseñanza de Derecho, que también fue Derecho vigente, conocida como Instituta.

Estos tres textos, Digesto, Codex e Instituta fueron redescubiertos en la Edad media por los glosadores de la Escuela de Bolonia y se convierten de nuevo en Derecho vigente, junto al Derecho canónico y los Derechos de los distintos reinos, bajo el nombre de Corpus Iuris Civilis o Derecho civil. La principal razón fue el escaso nivel técnico del Derecho de la época, inferior a los textos justinianeos, pero también seguía latente la idea de una reunificación de los territorios del antiguo Imperio romano.

El ius civile, o Derecho civil, era el Derecho propio de los ciudadanos romanos, exclusivo para ellos; frente a éste se encontraba el ius gentium o Derecho de gentes, que regulaba las relaciones entre romanos y extranjeros o entre extranjeros que se encontraban en Roma. El Derecho civil romano abarcaba todas las ramas del Derecho, tanto públicas como privadas (Derecho penal, tributario, político, etc.) pero, cuando es redescubierto en la Edad media, las estructuras sociales y políticas han cambiado, y muchos preceptos del Corpus ya no son aplicables.

Por ello, se desecha del Corpus Iuris Civilis todo aquéllo que ha quedado obsoleto y sólo se mantienen los preceptos útiles; los que regulan las relaciones entre particulares, es decir, Derecho privado. Por esta razón, hoy en día, Derecho civil es sinónimo de Derecho privado.

Para finalizar hay que referirse a dos líneas doctrinales divergentes: Por un lado, es una discusión clásica sobre el origen del Derecho la que mantienen los romanistas y germanistas. Los segundos defienden la idea de que el origen del Derecho actual hay que buscarlo en los pueblos germánicos que dominaron Europa tras la caída del Imperio romano. Hoy en día, tal idea es rechazada mayoritariamente, por dos razones. En primer lugar, los propios pueblos germánicos estaban muy romanizados y trataban de imitar el Derecho romano. En segundo lugar, es más que improbable que el Derecho justinianeo fuese influido por los pueblos germánicos, y éste es el Derecho a partir del cual surge nuestro Derecho civil actual. Por otro lado, no se puede negar la influencia germánica en algunas concretas instituciones como, por ejemplo, la sociedad de gananciales como régimen económico matrimonial (de la cual se dice que forma una "comunidad germánica").

Por último, reivindican algunos autores la influencia del Derecho canónico en la configuración del Derecho civil actual. Es cierto que el Derecho canónico tuvo influencia en la configuración del Derecho civil, en la medida en que adaptó los preceptos romanos al pensamiento cristiano, pero no constituye el origen propio e independiente del Derecho civil. Téngase en cuenta que la Iglesia católica nace en el seno del Imperio romano; la religión católica fue la religión oficial del Estado romano tardío. Además, el Derecho canónico siempre ha sido, y lo sigue siendo, independiente del Derecho civil, como el conjunto de normas de la Iglesia católica.

Espero verles por aquí.

9 de febrero de 2009

El origen del Derecho civil (I)

En el año 754 ó 753 a.C. se fundó en la zona del Lacio, la zona central de la península itálica una pequeña aldea que estaría llamada a dominar el mundo conocido y cuya influencia cultural persiste aún hoy en la cultura occidental. Su nombre es Roma.

Roma fue una de las numerosas aldeas de latinos, sabinos y etruscos del centro de la península itálica, regida por un sistema monárquico con siete reyes a lo largo de su historia siendo Rómulo el primero de ellos. De estas afirmaciones, procedentes del relato de Tito Livio y Dionisio de Alicarnaso (siglo I d.C.), se tienen por ciertas todas menos la de que sólo hubo siete reyes, algo impensable dada la duración del período monárquico y la escasa esperanza de vida de la época.

Poco se sabe de la época monárquica, salvo lo contado en las leyendas, en las que se mezclan hechos reales y mitos. No se debe considerar la monarquía romana, sin embargo, como una monarquía moderna, ni siquiera como una medieval. El rey era un aldeano más entre tantos y sólo se distinguía por su Imperium, su poder de mando. Tenía que trabajar sus tierras de cultivo para sobrevivir, como cualquier otro hombre. En este sentido, el rey romano se parecía más a los jefes de las tribus galas o germánicas que a la imagen tradicional del rey medieval.

Pero en el año 510 ó 509 a.C. se produce un levantamiento popular, destronando al último rey y cambiando el sistema de gobierno. Nace la república romana y, con ella, la época de mayor esplendor de Roma. En el año 265 a.C. toda la península itálica está sometida a Roma y ésta comienza a expandirse fuera de la misma. ¿Pero cómo se convierte una pequeña aldea de agricultores en potencia mundial en apenas unos siglos? La respuesta no es unánime pero hay diversos factores que influyeron; Su situación estratégica en la ruta del sal, que le permitió crecer cultural y económicamente a ritmo muy superior que las aldeas vecinas; la peculiar organización política, única en el mundo; o el arraigado sentimiento religioso y supersticioso de sus habitantes que convirtió al pueblo romano en una sociedad muy conservativa. Pero hay que señalar también que la conquista del mundo conocido no obedece a un plan concebido por los gobernantes romanos, sino que es fruto de las necesidades de cada momento. Por ejemplo, la conquista de la Galia transalpina (sur de Francia) tuvo lugar por la necesidad de abrir una vía terrestre hacia Hispania.

Son muchos los factores que influyeron en la decadencia de Roma, sobre todo a partir del siglo II a.C., pero todos ellos llevarían inevitablemente a la desaparición de la república, primero con Octavio Augusto, quien formalmente mantiene las instituciones de la república pero materialmente actúa como emperador, hasta Dioclesiano, quien en el año 284 d.C. definitivamente asume el rol de emperador también de cara al pueblo.

Dioclesiano dividió el Imperio romano en dos: el Imperio romano de Occidente, con capital en Roma y el Imperio romano de Oriente, con capital en Constantinopla. Roma cae en el siglo V d.C. a mano de las invasiones bárbaras. Pero el Imperio de Oriente sobrevive hasta 1445 cuando es tomado definitivamente por los turcos.