"... Y entonces si aquel a quien acometen así, mata al otro que le quiere de esta manera acometer, no cae en pena ninguna por ello, pues natural cosa es y muy conveniente que todo hombre tenga poder de amparar su persona de muerte."
Las Siete Partidas de Alfonso X.

26 de enero de 2009

¿A qué se dedica el Rey?

Hace ya algunas semanas les hablé un poco sobre la institución de la Jefatura de Estado y su justificación histórica. Ante este panorama, surgió la duda justificada de cuáles son las funciones concretas del Rey.

Estas funciones vienen enumeradas, básicamente, en el Título II de la Constitución, "De la Corona". Dentro de estas funciones podemos distinguir dos clases distintas, que podemos llamar "prerrogativas del Rey" y "competencias constitucionales" (siguiendo la denominación que les da Rodríguez-Zapata). La diferencia entre unas y otras radican en el acto de refrendo: Según el art. 64.1 CE, "los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso". El refrendo consiste en la confirmación, por la persona a que corresponda (Presidente de Gobierno, Ministro competente o Presidente del Congreso), de los actos realizados por el Rey. Dichos actos no serán válidos si no hubo refrendo, de forma que el Rey no puede realizar sus funciones sin la aprobación, acto por acto, de la persona correspondiente (art 56.3 CE). La justificación de la institución del refrendo hay que buscarla en el mismo art. 56.3 CE: Si el Rey es inviolable y no tiene que asumir la responsabilidad de sus actos, podría hacer y deshacer a su libre arbitrio. A través del refrendo, es el refrendante el que asume la responsabilidad por los actos del Rey (art. 64.2 CE), garantizando que los mismos se ajusten a Derecho.

El art. 64.1 CE dice que "los actos del Rey serán refrendados", lo que podría hacernos pensar que todos los actos del Rey deben ser refrendados. Sin embargo, ya anticipé que la diferencia entre "prerrogativas del Rey" y "competencias constitucionales" se encuentran en la institución del refrendo.

Son prerrogativas del Rey los actos que éste puede dictar libremente, sin necesidad de que le sean propuestos ni de que sean refrendados. Las principales prerrogativas del Rey se encuentran en el art. 65 CE y son la libre distribución de la dotación de los Presupuestos del Estado para sostenimiento de su Familia y Casa, y el nombramiento y cese de los miembros civiles y militares de su Casa, prerrogativas que se fundamentan en la potestad doméstica (Hausrecht) que asiste a todo órgano constitucional, también al Rey.

Las demás prerrogativas se justifican en su consideración como actos personalísimos del Rey, es decir, actos que por su propia naturaleza no pueden ser delegados en otras personas. Entre ellos están la abdicación del Rey, la autorización o prohibición de los matrimonios de personas con derecho a la sucesión al trono, o las disposiciones testamentarias del Rey.

Los actos del Rey que requieren refrendo son los que proceden del ejercicio de sus competencias constitucionales. Así, corresponde al Rey la convocatoria de las Cortes Generales (art. 62.b CE) -en la imagen de la izquierda-, que se ha reducido a una sesión solemne al comienzo de cada Legislatura. Igualmente, corresponde al Rey la disolución de las Cortes (art. 62.b CE), que tampoco puede decidir libremente, sino que debe realizarla sólo cuando le sea propuesto (generalmente por el Presidente del Congreso) y siempre que le sea propuesto.

También corresponde al Rey sancionar las leyes (art. 62.a CE). Aquí debo hacer una pequeña precisión respecto a lo que dije en el post sobre la Jefatura de Estado. En aquella ocasión dije que la sanción de las leyes es irrelevante de cara a su validez. Aunque esto es cierto, no lo es menos que no pueden ser publicadas ni, por tanto, entrarán en vigor si no son sancionadas por el Rey. Pero el Rey carece de derecho de veto sobre las leyes por lo que no puede negarse a sancionarlas.

Corresponde al Rey nombrar al Presidente (art. 62.d CE) y demás miembros (art. 62.e CE) del Gobierno, y separarlos de su cargo. Confiere empleos civiles y militares (art. 62.f CE), entre los que se encuentran el de Presidente y Magistrados del Tribunal Constitucional (art. 159.1 y 160 CE), Presidente y miembros del CGPJ (art. 122 y 123.2 CE), Fiscal General del Estado (art. 124.4 CE), etc. Evidentemente, los nombra; no los elige. También le corresponde expedir los Decretos aprobados en el Consejo de Ministros (art. 62.f CE), el Mando Supremo de las Fuerzas Armadas (art. 62.h CE), acreditar representantes diplomáticos españoles en el extranjeros y recibir la acreditación de los representantes extranjeros en España (art. 63.1 CE), manifiesta el consentimiento del Estado en convenios internacionales (art. 63.2 CE) y declara la guerra o paz (art. 63.3 CE).

En el ámbito judicial, el art. 117.1 CE dice que "la justicia se administra en nombre del Rey", pero esta fórmula sólo es un residuo histórico de épocas en las que el Rey todavía impartía justicia personalmente. Sí que ostenta el Rey el derecho de gracia (art. 62.i CE).

Por último, ostenta el Rey funciones simbólicas, como el Alto Patronazgo de las Reales Academias (art. 62.j CE) o arbitrar y moderar el funcionamiento de las instituciones (art. 56.1 CE).

Como se ve, parece que las funciones atribuidas al Rey son muchas e importantes (convocatoria y disolución de las Cortes Generales, sanción de las leyes, declaración de guerra, etc.), pero hay que recordar siempre que, exceptuando las prerrogativas, el Rey no puede decidir sobre estos actos, debiendo realizarlos cuando le sean propuestos y careciendo de validez si no son refrendados.

Espero verles por aquí.

12 de enero de 2009

Si eres legal, eres legal

Pasó para mi casi inadvertida la campaña del Ministerio de Cultura "Si eres legal, eres legal" y la correspondiente contracampaña de asociaciones de internautas "Si eres legal, comparte" que coincidieron con los días festivos. No voy a tocar ahora el famoso canon digital ni el derecho a la copia privada, sino que aprovecho el tema para intentar aclarar una confusión clásica: la que se refiere a los términos legal/ilegal.

Esta vez me llamó la atención este error en la campaña "Si eres legal, comparte":

"Descargar música o películas de Internet a través de redes P2P es ilegal.


¡Falso! Compartir cultura por Internet es perfectamente legal en nuestro país, lo dice hasta el Inspector Jefe de Policía de Delitos Informáticos. No existe ninguna sentencia en contra de ningún portal o usuario de P2P que haya promovido o descargado música o películas protegidas con Copyright. Además, en el 2006, la Fiscalía General estableció que compartir música o películas no puede ser perseguido penalmente, y que el mero hecho de descargarselas está amparado por el derecho de copia privada, un derecho que debemos seguir ejerciendo y exigiendo. Por la vía civil es imposible que te demanden pues sería ilegal por un asunto civil que revelansen quien está detrás de tu ip (tu "conexión a Internet)".

Cuando piensan en el Derecho, en las leyes, ¿qué les viene a la cabeza? La mayoría de ustedes (y yo también) pensarán en primer lugar en cosas como homicidios, violencia de género, juicios, multas y prisión, es decir, en Derecho penal. El Derecho penal es, probablemente, la rama del Derecho que más interés genera en la población. Por ello, tendemos a confundir el Derecho penal con el Derecho en general.

"El Derecho penal castiga como delito las infracciones más graves de las normas de la Ética-social" nos dice el profesor Cerezo Mir. ¿Por qué se incluyeron, primero, y se ampliaron, después, los delitos contra la seguridad vial en nuestro Código penal? Porque la opinión pública considera que estas infracciones son lo suficientemente graves para merecer la calificación de delito. Tal vez, en un futuro, los accidentes de tráfico con daños personales disminuyan tanto que ya no se considere necesario mantener los delitos contra la seguridad vial.

En España no se consideran delito las descargas de obras protegidas por derechos de autor a través del P2P. Pero esto no significa que sean legales. Tampoco lo convierten en legales el hecho de que todavía no haya en España ninguna sentencia en contra de portales o usuarios del P2P. La legalidad significa ser conforme a las leyes. A todas las leyes, no sólo las penales.

El derecho de propiedad intelectual, también conocido como derechos de autor, es un derecho real, pues como su propio nombre indica, se asemeja al derecho de propiedad. Por lo tanto, pertenece a la rama del Derecho civil. En este sentido, si nos descargamos, por ejemplo, una canción protegida por derechos de autor, sin compensar al creador de la misma, estaremos infringiendo una norma de Derecho civil. Se produce una ilegalidad. Pregunta distinta, que dejaré planteada para otra ocasión, es si el hecho de pagar un canon por los dispositivos de almacenaje de datos (léase reproductores mp3, cd's, etc.) ya compensa al autor por la descarga de su obra y se convierte, por tanto, en legal.

Resumiendo todo lo anterior en una frase: El mero hecho de que algo no constituya un ilícito penal no lo convierte automáticamente en legal.

Espero verles por aquí.