Algunas de las leyes que he citado y continuaré citando en este blog tienen nombres realmente horribles, por su longitud (valga como ejemplo la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común), de ahí que recogeré en esta entrada las abreviaturas con que me referiré a estas leyes a partir de ahora. Tres consideraciones:
1. Estas abreviaturas serán las que yo utilizo; pueden coincidir o no con las utilizadas por documentos oficiales y otros textos; no tienen validez universal.
2. Las normas que contengan en su denominación el nombre de una Comunidad Autónoma son normas autonómicas (Ej.: LOTMCanarias). Si falta tal nombre son normas estatales (Ej.: LRJAP).
3. Esta entrada tendrá su propio enlace en el margen izquierdo del blog para que puedan consultarla siempre que sea necesario.
LISTA DE ABREVIATURAS JURÍDICAS
- ACP. Código penal de 1973. Derogado.
- Cc. Código civil de 1889.
- CE. Constitución Española de 1978.
- CGPJ. Consejo General del Poder Judicial.
- CP. Ley Orgánica 10/1995 del Código penal.
- LOTMCanarias. Ley 12/2007, de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias.
- LOPD. Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal.
- LOPJ. Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial.
- LRJAP. Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
- STC. Sentencia del Tribunal Constitucional español.
- TJCE. Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
"... Y entonces si aquel a quien acometen así, mata al otro que le quiere de esta manera acometer, no cae en pena ninguna por ello, pues natural cosa es y muy conveniente que todo hombre tenga poder de amparar su persona de muerte."
Las Siete Partidas de Alfonso X.
Las Siete Partidas de Alfonso X.
23 de noviembre de 2008
Abreviaturas
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Quien calla otorga... o no.
La gran mayoría de los lectores habrá sido alguna vez interesado en un procedimiento administrativo, que se inicia de oficio o a instancia de parte mediante una solicitud, pasa por un período de instrucción durante el cual tienen lugar una serie de actuaciones (emisión de informes, audiencia al interesado, vista pública, ...) y termina, finalmente, con la resolución de la Administración a favor o en contra del interesado (concesión de una licencia administrativa, imposición de una multa, etc.)
Pero, ¿qué ocurre si la Administración no resuelve el procedimiento? Les pongo un ejemplo:
Esto último es lo que se conoce como silencio administrativo. Lo normal sería que cada procedimiento prevea su propio régimen de silencio administrativo pero, como esto no es así, los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LRJAP) contienen su régimen general. El artículo 43 determina cuándo se deben entender estimadas o desestimadas las solicitudes de los interesados a falta de resolución expresa y el artículo 44 recoge los efectos del transcurso del plazo en los procedimientos iniciados de oficio.
La justificación del instituto de silencio administrativo es clara: Cuando un procedimiento no termina en el plazo previsto por causas imputables únicamente a la Administración, no se puede hacer recaer las consecuencias jurídicas en el ciudadano. Volviendo al ejemplo anterior, sería impensable que el transportista se quede sin saber si puede o no prestar el servicio, sólo porque la Administración no haya resuelto a tiempo. Y así con cualquier acto administrativo que se les ocurra: licencias y autorizaciones administrativas, multas, resolución de impugnaciones de actos administrativos, etc.
Pero una vez establecido el régimen de silencio administrativo es cuando surgen los verdaderos problemas.
Lo anterior se refiere a procedimientos iniciados a solicitud del interesado. Distinto es el caso de los procedimientos iniciados de oficio. Cuando del procedimiento podrían haberse derivado situaciones favorables al ciudadano, el silencio tendrá carácter desestimatorio y sería una ficción legal, tal como ha sido explicada en el párrafo anterior. En los procedimientos de los que se deriven efectos desfavorables (las multas, por ejemplo) no se produce silencio administrativo, sino caducidad del procedimiento, lo que significa que no puede haber resolución tardía porque el expediente debe ser archivado. Si la Administración pretende imponer la multa debe iniciar el procedimiento desde el principio.
El régimen de silencio administrativo, aunque complicado de entender, incluso para muchos juristas, tiene por objetivo dar seguridad jurídica al ciudadano, para que éste sepa en todo momento cuál es su posición frente a la Administración y respecto de los procedimientos administrativos en los que intervenga como interesado, y evitar situaciones desfavorables o indefensión derivadas de la simple inactividad de la Administración pública.
Espero verles por aquí.
Pero, ¿qué ocurre si la Administración no resuelve el procedimiento? Les pongo un ejemplo:
La Ley 12/2007 de Ordenación del Transporte Marítimo de Canarias (LOTMCanarias) regula en su artículo 18 el régimen de autorización previa para el transporte marítimo. La resolución sobre el otorgamiento de dicha autorización debe notificarse en un plazo máximo de seis meses. Imaginemos que no se notifica en ese plazo. ¿Significa eso que la autorización no se ha concedido?Dicho de otra forma, si la Administración, por los motivos que sea, no resuelve un procedimiento en el plazo previsto, ¿qué efectos tiene sobre el interesado en dicho procedimiento? El artículo 18 LOTMCanarias dispone que, transcurridos los seis meses sin que se haya notificado la resolución, puede el interesado entender que su solicitud ha sido estimada.
Esto último es lo que se conoce como silencio administrativo. Lo normal sería que cada procedimiento prevea su propio régimen de silencio administrativo pero, como esto no es así, los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas (LRJAP) contienen su régimen general. El artículo 43 determina cuándo se deben entender estimadas o desestimadas las solicitudes de los interesados a falta de resolución expresa y el artículo 44 recoge los efectos del transcurso del plazo en los procedimientos iniciados de oficio.
La justificación del instituto de silencio administrativo es clara: Cuando un procedimiento no termina en el plazo previsto por causas imputables únicamente a la Administración, no se puede hacer recaer las consecuencias jurídicas en el ciudadano. Volviendo al ejemplo anterior, sería impensable que el transportista se quede sin saber si puede o no prestar el servicio, sólo porque la Administración no haya resuelto a tiempo. Y así con cualquier acto administrativo que se les ocurra: licencias y autorizaciones administrativas, multas, resolución de impugnaciones de actos administrativos, etc.
Pero una vez establecido el régimen de silencio administrativo es cuando surgen los verdaderos problemas.
Hemos solicitado prestar un servicio de transporte marítimo interinsular con régimen de autorización previa, en las condiciones que preve el artículo 18 LOTMCanarias. Transcurre el plazo de seis meses sin que recaiga resolución, por los que se produce estimación por silencio administrativo y comenzamos a prestar el servicio. Tres meses después de transcurrido el plazo, la Administración decide denegarnos la autorización para el servicio que ya hemos comenzado a prestar al amparo del silencio administrativo. ¿Qué debe prevalecer, el silencio administrativo o el acto expreso posterior?En caso de que el silencio administrativo sea estimatorio, se le considera un acto administrativo presunto. Por tanto, cualquier actuación posterior en sentido contrario sería una revocación de un acto administrativo y deberá seguir el régimen de los artículos 102 y 103 LRJAP. Imaginemos que hemos impugnado un acto administrativo y nuestra impugnación ha sido desestimada por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.2 LRJAP. En tal caso, sí que cabe una resolución tardía de la Administración en sentido contrario, es decir, admitiendo nuestra impugnación, porque una resolución en sentido contrario sería favorable al ciudadano, por lo que no tiene sentido prohibirla. Además, el silencio negativo no es un acto presunto sino una ficción legal cuyo único objetivo es permitir que el ciudadano pueda recurrir dicho silencio desestimatorio. Es una ficción legal y no un acto presunto porque así no hay un plazo máximo para interponer el recurso. Piénsese que el ciudadano medio no conoce los plazos exactos para resolver que tiene la Administración, ni los plazos que tiene para interponer un recurso administrativo (que se puede interponer sin que intervenga abogado). Si el silencio negativo se considerara un acto presunto, con un plazo para interponer recurso, podría ocurrir que, cuando el ciudadano se decida finalmente a actuar, su plazo para recurrir ya haya finalizado y el acto haya devenido firme.
Lo anterior se refiere a procedimientos iniciados a solicitud del interesado. Distinto es el caso de los procedimientos iniciados de oficio. Cuando del procedimiento podrían haberse derivado situaciones favorables al ciudadano, el silencio tendrá carácter desestimatorio y sería una ficción legal, tal como ha sido explicada en el párrafo anterior. En los procedimientos de los que se deriven efectos desfavorables (las multas, por ejemplo) no se produce silencio administrativo, sino caducidad del procedimiento, lo que significa que no puede haber resolución tardía porque el expediente debe ser archivado. Si la Administración pretende imponer la multa debe iniciar el procedimiento desde el principio.
El régimen de silencio administrativo, aunque complicado de entender, incluso para muchos juristas, tiene por objetivo dar seguridad jurídica al ciudadano, para que éste sepa en todo momento cuál es su posición frente a la Administración y respecto de los procedimientos administrativos en los que intervenga como interesado, y evitar situaciones desfavorables o indefensión derivadas de la simple inactividad de la Administración pública.
Espero verles por aquí.
11 de noviembre de 2008
El "Tribunal" Constitucional
La mayoría de las veces no merece la pena leer los comentarios a noticias de los periódicos digitales, pero a veces uno se puede encontrar con comentarios serios y bien argumentados; en otras, con perlas como ésta, que pueden servir de excusa para una entrada a este blog (sobre la excesiva carga de trabajo de un Juzgado de Violencia sobre la Mujer):
En USA, en el año 1803, en los inicios mismos del constitucionalismo, se sentaron las bases del control de constitucionalidad de las leyes en la sentencia del Tribunal Supremo norteamericano Marbury v. Madison, no exenta de polémica (el Presidente del Tribunal Supremo en ese momento, Marshall, había sido el Secretario de Estado que nombró juez a Marbury y, posteriormente, confirmó el nombramiento en la sentencia). Aparece, entonces, una forma de control constitucional adaptada al sistema jurídico anglosajón: son los propios jueces ordinarios los que, con ocasión de enjuiciar un caso concreto, pueden inaplicar una ley si la consideran injusta. Esto, que se conoce como control difuso, sólo es posible en un sistema como el anglosajón (del cual el norteamericano es paradigma) donde rige el rule of precedent y los mayor cases: Cada juez está vinculado a las decisiones anteriores propias, de órganos judiciales superiores y del Tribunal Supremo. Sólo este último puede cambiar la orientación de su jurisprudencia que, en la práctica, acaba siendo vinculante para todos los jueces a través del sistema de precedentes (rule of precedent).
Pero tras la Revolución Francesa, a los jueces del sistema continental se les impuso importantes restricciones: Ya se dijo que los jueces están obligados a dictar sentencia en todo caso de que conocen aplicando la ley y no pueden negarse so pretexto de no haber ley inaplicable, ya sea por no haber ninguna o por ser inconstitucional. No fue hasta principios del siglo XX cuando Hans Kelsen esbozó la solución a este problema: Si los jueces ordinarios no pueden controlar la constitucionalidad de las leyes por estar sometidos a las mismas, se hace necesario un órgano superior que lleve a cabo el control constitucional. Así, se creó en Austria el Verfassungsgerichthof (Tribunal Constitucional) bajo previsión de la Constitución de 1920, influenciada fuertemente por las ideas de Kelsen. Tras la Segunda Guerra Mundial, este modelo comienza a extenderse por toda la Europa continental, estando presente en prácticamente todos los países que adoptaron el sistema que surgió de la Revolución Francesa.
El Tribunal Constitucional español está previsto en el Título IX de la Constitución y regulado por la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional. Fue constituido el 12 de julio de 1980. Está compuesto por doce miembros que reciben el título de Magistrados del Tribunal Constitucional y ocupan el cargo durante nueve años, renovándose cuatro magistrados cada tres años. No es posible la reelección inmediata, pero sí una segunda elección posterior. Los nombramiento los realiza el Rey, ocho a propuesta del Poder legislativo (cuatro del Congreso y cuatro del Senado), dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
El presidente del Tribunal Constitucional es elegido por el Pleno del propio Tribunal, por período de tres años, renovable una sola vez. El vicepresidente se elige de idéntica forma. El Tribunal puede actuar en Salas o en Pleno. Las primeras son dos, formadas por seis magistrados y presididas por el presidente la Sala Primera y el vicepresidente la Sala Segunda. El Pleno es presidido por el Presidente. Tanto el Pleno como las Salas pueden organizarse en Secciones de tres magistrados cada una. Al Tribunal Constitucional están adscritos los Letrados del Tribunal Constitucional, Secretario General (elegido de entre los anteriores), y Secretarios de Justicia, y funcionarios procedentes de la Administración de Justicia.
La función del Tribunal Constitucional es el control de la constitucionalidad de las normas con rango de ley. Ello es posible de dos formas: directa o incidental: el recurso de inconstitucionalidad es la vía directa de impugnación de una ley y es posible interponerlo desde el momento en que se publique la ley impugnada. La doctrina alemana lo denomina control abstracto, pues se realiza independientemente de la aplicación real de la norma impugnada. La cuestión de inconstitucionalidad es la vía incidental de impugnación. En la misma, un juez, considerando que una ley aplicable al caso del que conoce (y de cuya validez depende el fallo) puede ser contraria a la Constitución, decide de oficio o a instancia de parte plantear tal cuestión ante el Tribunal Constitucional para que éste resuelva.
Los ciudadanos tienen la posibilidad de acudir al Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo, que protege los derechos reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución y el de la objeción de conciencia del artículo 30.2 de la Constitución. El mismo sólo es válido frente a lesiones provenientes de los poderes públicos y sólo cuando se haya agotado la vía judicial ordinaria.
También corresponde al Tribunal Constitucional conocer de los conflictos constitucionales, en los que se discute qué órgano constitucional es el competente, según la Constitución, en determinada materia. Estos pueden suscitarse entre el Estado y las Comunidades Autónomas, varias Comunidades Autónomas entre sí, o entre cualquiera de los órganos siguientes: Gobierno, Congreso, Senado, Consejo General del Poder Judicial, etc.
Por último, corresponde al Tribunal Constitucional la declaración sobre la constitucionalidad de tratados internacionales, a requerimiento del Gobierno o de las Cortes Generales, cuando su texto ya es definitivo pero no suscrito por España, para evitar la entrada en vigor, en España, de tratados contrarios a nuestra Constitución.
A pesar de que los miembros del Tribunal Constitucional tienen título de magistrados, de actuar en forma jurisdiccional y de tener sus sentencias los efectos propios de las sentencias judiciales, el Tribunal Constitucional no es Poder Judicial. Es un órgano constitucional totalmente independiente, de ahí que nunca podría el Tribunal Constitucional entrar a impartir justicia ordinaria, como propone el simpático comentario que abre esta entrada.
Para terminar, un último apunte: ¿De dónde sale ese dato de 52 sentencias en casi dos años? Tan sólo en el año 2007 se dictaron 265 sentencias. En el año 2006, 365 sentencias.
Espero verles por aquí.
"La solución está en Tribunal Constitucional. Con un edificio impresionante los 12 miembros del TC, con más de 500 subalternos, coches blindados, guardaespaldas, miles de teléfonos, ordenadores y cien mil pamplinas más, desde el 01/01/2006 hasta el 11/09/2008 han emitido 52 sentencias, el 70% inadmitidas. Yo creo que podrían echar una mano ¿no...? Claro que también podrían sentenciar el Estatut de Cataluña, que lleva parado artificialmente años ¿o no...?"Desconozco el número exacto de subalternos, teléfonos y ordenadores que tiene a su disposición el Tribunal Constitucional, pero les puedo explicar algunas cosas sobre organización, funcionamiento e historia del mismo.
En USA, en el año 1803, en los inicios mismos del constitucionalismo, se sentaron las bases del control de constitucionalidad de las leyes en la sentencia del Tribunal Supremo norteamericano Marbury v. Madison, no exenta de polémica (el Presidente del Tribunal Supremo en ese momento, Marshall, había sido el Secretario de Estado que nombró juez a Marbury y, posteriormente, confirmó el nombramiento en la sentencia). Aparece, entonces, una forma de control constitucional adaptada al sistema jurídico anglosajón: son los propios jueces ordinarios los que, con ocasión de enjuiciar un caso concreto, pueden inaplicar una ley si la consideran injusta. Esto, que se conoce como control difuso, sólo es posible en un sistema como el anglosajón (del cual el norteamericano es paradigma) donde rige el rule of precedent y los mayor cases: Cada juez está vinculado a las decisiones anteriores propias, de órganos judiciales superiores y del Tribunal Supremo. Sólo este último puede cambiar la orientación de su jurisprudencia que, en la práctica, acaba siendo vinculante para todos los jueces a través del sistema de precedentes (rule of precedent).
Pero tras la Revolución Francesa, a los jueces del sistema continental se les impuso importantes restricciones: Ya se dijo que los jueces están obligados a dictar sentencia en todo caso de que conocen aplicando la ley y no pueden negarse so pretexto de no haber ley inaplicable, ya sea por no haber ninguna o por ser inconstitucional. No fue hasta principios del siglo XX cuando Hans Kelsen esbozó la solución a este problema: Si los jueces ordinarios no pueden controlar la constitucionalidad de las leyes por estar sometidos a las mismas, se hace necesario un órgano superior que lleve a cabo el control constitucional. Así, se creó en Austria el Verfassungsgerichthof (Tribunal Constitucional) bajo previsión de la Constitución de 1920, influenciada fuertemente por las ideas de Kelsen. Tras la Segunda Guerra Mundial, este modelo comienza a extenderse por toda la Europa continental, estando presente en prácticamente todos los países que adoptaron el sistema que surgió de la Revolución Francesa.
El Tribunal Constitucional español está previsto en el Título IX de la Constitución y regulado por la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional. Fue constituido el 12 de julio de 1980. Está compuesto por doce miembros que reciben el título de Magistrados del Tribunal Constitucional y ocupan el cargo durante nueve años, renovándose cuatro magistrados cada tres años. No es posible la reelección inmediata, pero sí una segunda elección posterior. Los nombramiento los realiza el Rey, ocho a propuesta del Poder legislativo (cuatro del Congreso y cuatro del Senado), dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
El presidente del Tribunal Constitucional es elegido por el Pleno del propio Tribunal, por período de tres años, renovable una sola vez. El vicepresidente se elige de idéntica forma. El Tribunal puede actuar en Salas o en Pleno. Las primeras son dos, formadas por seis magistrados y presididas por el presidente la Sala Primera y el vicepresidente la Sala Segunda. El Pleno es presidido por el Presidente. Tanto el Pleno como las Salas pueden organizarse en Secciones de tres magistrados cada una. Al Tribunal Constitucional están adscritos los Letrados del Tribunal Constitucional, Secretario General (elegido de entre los anteriores), y Secretarios de Justicia, y funcionarios procedentes de la Administración de Justicia.
La función del Tribunal Constitucional es el control de la constitucionalidad de las normas con rango de ley. Ello es posible de dos formas: directa o incidental: el recurso de inconstitucionalidad es la vía directa de impugnación de una ley y es posible interponerlo desde el momento en que se publique la ley impugnada. La doctrina alemana lo denomina control abstracto, pues se realiza independientemente de la aplicación real de la norma impugnada. La cuestión de inconstitucionalidad es la vía incidental de impugnación. En la misma, un juez, considerando que una ley aplicable al caso del que conoce (y de cuya validez depende el fallo) puede ser contraria a la Constitución, decide de oficio o a instancia de parte plantear tal cuestión ante el Tribunal Constitucional para que éste resuelva.
Los ciudadanos tienen la posibilidad de acudir al Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo, que protege los derechos reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución y el de la objeción de conciencia del artículo 30.2 de la Constitución. El mismo sólo es válido frente a lesiones provenientes de los poderes públicos y sólo cuando se haya agotado la vía judicial ordinaria.
También corresponde al Tribunal Constitucional conocer de los conflictos constitucionales, en los que se discute qué órgano constitucional es el competente, según la Constitución, en determinada materia. Estos pueden suscitarse entre el Estado y las Comunidades Autónomas, varias Comunidades Autónomas entre sí, o entre cualquiera de los órganos siguientes: Gobierno, Congreso, Senado, Consejo General del Poder Judicial, etc.
Por último, corresponde al Tribunal Constitucional la declaración sobre la constitucionalidad de tratados internacionales, a requerimiento del Gobierno o de las Cortes Generales, cuando su texto ya es definitivo pero no suscrito por España, para evitar la entrada en vigor, en España, de tratados contrarios a nuestra Constitución.
A pesar de que los miembros del Tribunal Constitucional tienen título de magistrados, de actuar en forma jurisdiccional y de tener sus sentencias los efectos propios de las sentencias judiciales, el Tribunal Constitucional no es Poder Judicial. Es un órgano constitucional totalmente independiente, de ahí que nunca podría el Tribunal Constitucional entrar a impartir justicia ordinaria, como propone el simpático comentario que abre esta entrada.
Para terminar, un último apunte: ¿De dónde sale ese dato de 52 sentencias en casi dos años? Tan sólo en el año 2007 se dictaron 265 sentencias. En el año 2006, 365 sentencias.
Espero verles por aquí.
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8 de noviembre de 2008
Un ordenamiento jurídico completo y sistematizado (II)
En las dos entradas anteriores se comentó, primero, las dos corrientes históricas de entender el Derecho para pasar, a continuación, a plantear una pregunta: ¿Es el ordenamiento jurídico completo y sistematizado? Ya se concluyó que se puede entender que el ordenamiento jurídico es completo, en el sentido de que si no aporta la solución concreta, aporta los instrumentos para hallarla. A la pregunta de si el ordenamiento jurídico está sistematizado le dedicaré esta entrada, para completar así una "trilogía" sobre Teoría del Derecho.
De entrada, la pregunta sobre la sistematización del Derecho parece fácil de responder: El Derecho está sistematizado, o mejor, el Derecho es un sistema. De hecho, se utiliza la expresión sistema jurídico como sinónimo de ordenamiento jurídico. El Derecho es un sistema porque sus normas se crean de acuerdo con un procedimiento determinado, de forma que la norma que no siga el procedimiento no es Derecho (es nula de pleno Derecho). Las normas jurídicas se ordenan entre ellas de una forma concreta, en sectores jurídicos (Derecho Constitucional, Administrativo, Penal, Civil, etc.) y en clases de normas (Leyes, reglamentos, costumbre, principios, etc.), cada una con su rango y función. También se pueden clasificar por su ámbito territorial (normas estatales, autonómicas y locales) o personal (normas generales y especiales). Las mismas normas siguen en su redacción una estructura sistemática. Generalmente, la siguiente: Objeto, ámbito de aplicación, disposiciones generales, disposiciones especiales, régimen disciplinario o sancionador (si lo hay), disposiciones adicionales, transitorias y finales. Parece, pues, que está más que claro que el ordenamiento jurídico es un sistema.
La idea de sistema destaca el carácter ordenado y coherente del Derecho. Pero ocurre que, en muchas ocasiones, dos o más normas de un mismo ordenamiento regulan la misma situación de hecho, disponiendo cada una de ellas soluciones distintas para el mismo problema. Nos encontramos, entonces, ante una antinomia jurídica. En este caso, no se puede dejar al arbitrio de los ciudadanos ni de los jueces cuál norma es la aplicable: es necesario saber exactamente qué norma es la aplicable para garantizar la igualdad ante la ley (artículo 14 de la Constitución) y la seguridad jurídica (saber en cada caso cuáles van a ser las consecuencias jurídicas de cada actuación).
Cuatro son los criterios admitidos para la resolución de antinomias jurídicas: el jerárquico, el cronológico, el de especialidad y el de competencia.
1.- Criterio jerárquico. De acuerdo con éste, cuando dos o más normas propongan soluciones distintas a la misma situación de hecho, se aplicará la norma de mayor rango: en un conflicto entre una ley y un reglamento, la ley; en un conflicto entre la Constitución y una ley, la Constitución; etc. Pero, ¿y los conflictos entre dos leyes o dos reglamentos?
2.- Criterio cronológico. Según este criterio, se debe aplicar preferentemente la norma más reciente. Esto plantea problemas con las normas no escritas, como la costumbre jurídica, en las que es difícil determinar en que momento concreto surge la norma.
3.- Criterio de especialidad. Éste viene a establecer que las normas especiales siempre son de aplicación preferente sobre las normas generales. Para saber si estamos ante una norma especial tenemos que atender a su ámbito de aplicación: Así, la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público es norma especial frente a la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
4.- Criterio de competencia. El criterio de competencia significa que una norma de rango superior dispone cuál de las normas en conflicto es aplicable al caso concreto. Un ejemplo típico (1) es el artículo 149.3 de la Constitución, cuando dispone que "(...) La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán en caso de conflicto sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas".
Resuelto el problema de las antinomias, nos encontramos con el siguiente problema: ¿Qué hacemos cuando son los criterios de solución de las antinomias los que entran en conflicto? Por ejemplo, el conflicto entre una ley y un reglamento es resuelto a favor de la ley por el criterio jerárquico y a favor del reglamento por el cronológico. Desgraciadamente, no existe una regla general sobre que criterio debe prevalecer. Sin embargo, de las consideraciones doctrinales y de la actividad judicial se pueden extraer las siguientes tendencias:
1.- El criterio de competencia prevalece sobre todos los demás.
2.- El criterio jerárquico prevalece sobre el cronológico.
3.- El criterio de especialidad prevalece cuando conduce a situaciones más justas y equitativas. En caso contrario se debe aplicar el jerárquico o cronológico, según corresponda.
De esta forma, podemos concluir, finalmente, que el ordenamiento jurídico es completo o pleno (en el sentido ya indicado) y sistemático, pues las normas están ordenadas de forma coherente y, además, se aporta los instrumentos necesarios para resolver las antinomias jurídicas.
Espero verles por aquí.
(1) Ejemplo propuesto por Ignacio Ara Pinilla en su Teoría del Derecho, Taller Ediciones JB, 1996.
De entrada, la pregunta sobre la sistematización del Derecho parece fácil de responder: El Derecho está sistematizado, o mejor, el Derecho es un sistema. De hecho, se utiliza la expresión sistema jurídico como sinónimo de ordenamiento jurídico. El Derecho es un sistema porque sus normas se crean de acuerdo con un procedimiento determinado, de forma que la norma que no siga el procedimiento no es Derecho (es nula de pleno Derecho). Las normas jurídicas se ordenan entre ellas de una forma concreta, en sectores jurídicos (Derecho Constitucional, Administrativo, Penal, Civil, etc.) y en clases de normas (Leyes, reglamentos, costumbre, principios, etc.), cada una con su rango y función. También se pueden clasificar por su ámbito territorial (normas estatales, autonómicas y locales) o personal (normas generales y especiales). Las mismas normas siguen en su redacción una estructura sistemática. Generalmente, la siguiente: Objeto, ámbito de aplicación, disposiciones generales, disposiciones especiales, régimen disciplinario o sancionador (si lo hay), disposiciones adicionales, transitorias y finales. Parece, pues, que está más que claro que el ordenamiento jurídico es un sistema.
La idea de sistema destaca el carácter ordenado y coherente del Derecho. Pero ocurre que, en muchas ocasiones, dos o más normas de un mismo ordenamiento regulan la misma situación de hecho, disponiendo cada una de ellas soluciones distintas para el mismo problema. Nos encontramos, entonces, ante una antinomia jurídica. En este caso, no se puede dejar al arbitrio de los ciudadanos ni de los jueces cuál norma es la aplicable: es necesario saber exactamente qué norma es la aplicable para garantizar la igualdad ante la ley (artículo 14 de la Constitución) y la seguridad jurídica (saber en cada caso cuáles van a ser las consecuencias jurídicas de cada actuación).
Cuatro son los criterios admitidos para la resolución de antinomias jurídicas: el jerárquico, el cronológico, el de especialidad y el de competencia.
1.- Criterio jerárquico. De acuerdo con éste, cuando dos o más normas propongan soluciones distintas a la misma situación de hecho, se aplicará la norma de mayor rango: en un conflicto entre una ley y un reglamento, la ley; en un conflicto entre la Constitución y una ley, la Constitución; etc. Pero, ¿y los conflictos entre dos leyes o dos reglamentos?
2.- Criterio cronológico. Según este criterio, se debe aplicar preferentemente la norma más reciente. Esto plantea problemas con las normas no escritas, como la costumbre jurídica, en las que es difícil determinar en que momento concreto surge la norma.
3.- Criterio de especialidad. Éste viene a establecer que las normas especiales siempre son de aplicación preferente sobre las normas generales. Para saber si estamos ante una norma especial tenemos que atender a su ámbito de aplicación: Así, la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público es norma especial frente a la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
4.- Criterio de competencia. El criterio de competencia significa que una norma de rango superior dispone cuál de las normas en conflicto es aplicable al caso concreto. Un ejemplo típico (1) es el artículo 149.3 de la Constitución, cuando dispone que "(...) La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán en caso de conflicto sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas".
Resuelto el problema de las antinomias, nos encontramos con el siguiente problema: ¿Qué hacemos cuando son los criterios de solución de las antinomias los que entran en conflicto? Por ejemplo, el conflicto entre una ley y un reglamento es resuelto a favor de la ley por el criterio jerárquico y a favor del reglamento por el cronológico. Desgraciadamente, no existe una regla general sobre que criterio debe prevalecer. Sin embargo, de las consideraciones doctrinales y de la actividad judicial se pueden extraer las siguientes tendencias:
1.- El criterio de competencia prevalece sobre todos los demás.
2.- El criterio jerárquico prevalece sobre el cronológico.
3.- El criterio de especialidad prevalece cuando conduce a situaciones más justas y equitativas. En caso contrario se debe aplicar el jerárquico o cronológico, según corresponda.
De esta forma, podemos concluir, finalmente, que el ordenamiento jurídico es completo o pleno (en el sentido ya indicado) y sistemático, pues las normas están ordenadas de forma coherente y, además, se aporta los instrumentos necesarios para resolver las antinomias jurídicas.
Espero verles por aquí.
(1) Ejemplo propuesto por Ignacio Ara Pinilla en su Teoría del Derecho, Taller Ediciones JB, 1996.
1 de noviembre de 2008
Un ordenamiento jurídico completo y sistematizado (I)
En la última entrada comenté que una de las críticas que se le hacía a los iusnaturalistas era que no eran capaces de dar un contenido completo y sistemático al Derecho natural. Se nos plantea inmediatamente la pregunta de si el ordenamiento jurídico creado por el hombres es completo (pleno) y sistemático, o si adolece de los mismos vicios que se atribuyen al Derecho natural.
También dije que el producto último del Iusnaturalismo racionalista, la codificación, constituyó el sustrato sobre el que se construyó una nueva forma de entender el Derecho: el Positivismo. Los pensadores del Iusnaturalismo racionalista eran concientes de que los códigos, aunque reflejan el Derecho natural, son un producto humano y, por tanto, no son infalibles o perfectos. Por ello, en el proyecto del Código civil francés se introdujo una regla que remitía al juez al Derecho natural si no encontraba en la ley una solución para el caso concreto. Como el juez podía encontrar la solución a cualquier conflicto, bien en la ley misma, bien directamente en el Derecho natural, se añadió otra norma que impedía al juez negarse a dictar sentencia con la excusa de no haber ley aplicable. Finalmente, se mantuvo la segunda norma pero se eliminó la primera, dándose la vuelta a la controversia. El juez ya no podía acudir al Derecho natural para completar un ordenamiento jurídico imperfecto, sino que tenía que resolver aplicando exclusivamente la ley, pues el ordenamiento pasó a considerarse completo y perfecto. Ésta es la tesis sostenida por la escuela de la exégesis que fue una de las corrientes del Positivismo.
Hoy en día, las posiciones se han suavizado un poco. El ordenamiento jurídico ya no se considera completo y perfecto. Se ha asumido que la sociedad cambia más deprisa que el Derecho y que éste nunca podrá regular todas las situaciones y controversias que se le plantean.
Pero tampoco se permite al juez que acuda al Derecho natural para resolver las controversias que la ley no soluciona, sino que se ponen a su disposición ciertos instrumentos que le permitan descubrir cuál sería la solución que aportaría la ley al conflicto si lo hubiese previsto. Esto no significa que el juez se invente la ley o la solución, sino que a través de un razonamiento jurídico trata de descubrir cuál es la solución que el ordenamiento hubiera dado al conflicto de haberlo tenido en cuenta.
Los dos principales métodos para resolver estas lagunas del Derecho son la analogía y la aplicación de los principios generales del Derecho. La analogía consiste en aplicar una ley a un supuesto no previsto por la misma pero muy similar a los que ésta regula.
La aplicación de los principios generales del Derecho consiste en contemplar el ordenamiento jurídico en su conjunto para conocer el fin y los valores que persigue. Esto, en principio, puede parecer complicado pero la propia Constitución nos da una primera pista: Son valores del ordenamiento jurídico español la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (Art. 1.1 CE).
A la pregunta de si el ordenamiento jurídico es completo, si es pleno, podemos dar dos respuestas. Si lo que preguntamos si el ordenamiento tiene respuesta expresa para cada conflicto que se le plantee, la respuesta es no. Si lo que preguntamos es si en el propio ordenamiento existe todo lo necesario para dar respuesta a cualquier conflicto que se pueda plantear, la respuesta es sí.
Espero verles por aquí.
También dije que el producto último del Iusnaturalismo racionalista, la codificación, constituyó el sustrato sobre el que se construyó una nueva forma de entender el Derecho: el Positivismo. Los pensadores del Iusnaturalismo racionalista eran concientes de que los códigos, aunque reflejan el Derecho natural, son un producto humano y, por tanto, no son infalibles o perfectos. Por ello, en el proyecto del Código civil francés se introdujo una regla que remitía al juez al Derecho natural si no encontraba en la ley una solución para el caso concreto. Como el juez podía encontrar la solución a cualquier conflicto, bien en la ley misma, bien directamente en el Derecho natural, se añadió otra norma que impedía al juez negarse a dictar sentencia con la excusa de no haber ley aplicable. Finalmente, se mantuvo la segunda norma pero se eliminó la primera, dándose la vuelta a la controversia. El juez ya no podía acudir al Derecho natural para completar un ordenamiento jurídico imperfecto, sino que tenía que resolver aplicando exclusivamente la ley, pues el ordenamiento pasó a considerarse completo y perfecto. Ésta es la tesis sostenida por la escuela de la exégesis que fue una de las corrientes del Positivismo.
Hoy en día, las posiciones se han suavizado un poco. El ordenamiento jurídico ya no se considera completo y perfecto. Se ha asumido que la sociedad cambia más deprisa que el Derecho y que éste nunca podrá regular todas las situaciones y controversias que se le plantean.
Pero tampoco se permite al juez que acuda al Derecho natural para resolver las controversias que la ley no soluciona, sino que se ponen a su disposición ciertos instrumentos que le permitan descubrir cuál sería la solución que aportaría la ley al conflicto si lo hubiese previsto. Esto no significa que el juez se invente la ley o la solución, sino que a través de un razonamiento jurídico trata de descubrir cuál es la solución que el ordenamiento hubiera dado al conflicto de haberlo tenido en cuenta.
Los dos principales métodos para resolver estas lagunas del Derecho son la analogía y la aplicación de los principios generales del Derecho. La analogía consiste en aplicar una ley a un supuesto no previsto por la misma pero muy similar a los que ésta regula.
Así, entienden tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional que, para la selección de grabaciones telefónicas válidas como prueba, se estará a lo que dispone el artículo 586 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a la intervención de la correspondencia.La analogía esta prevista expresamente para el ordenamiento jurídico español en el artículo 4.1 del Código civil.
La aplicación de los principios generales del Derecho consiste en contemplar el ordenamiento jurídico en su conjunto para conocer el fin y los valores que persigue. Esto, en principio, puede parecer complicado pero la propia Constitución nos da una primera pista: Son valores del ordenamiento jurídico español la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político (Art. 1.1 CE).
A la pregunta de si el ordenamiento jurídico es completo, si es pleno, podemos dar dos respuestas. Si lo que preguntamos si el ordenamiento tiene respuesta expresa para cada conflicto que se le plantee, la respuesta es no. Si lo que preguntamos es si en el propio ordenamiento existe todo lo necesario para dar respuesta a cualquier conflicto que se pueda plantear, la respuesta es sí.
Espero verles por aquí.
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