"... Y entonces si aquel a quien acometen así, mata al otro que le quiere de esta manera acometer, no cae en pena ninguna por ello, pues natural cosa es y muy conveniente que todo hombre tenga poder de amparar su persona de muerte."
Las Siete Partidas de Alfonso X.

25 de septiembre de 2008

Resultados de la encuesta

En primer lugar disculparme, sobre todo ante los (pocos) lectores que ya siguen este blog con asiduidad, por la irregularidad con que publico últimamente, pero razones técnicas (avería del ordenador) y familiares me han impedido dedicarle todo el tiempo que quisiera.

Dicho esto, voy a comentar brevemente los resultados de la pseudo-encuesta que había planteado en el margen izquierdo de este blog, cuyo tiempo de votación terminó la semana pasada. La pregunta fue: "¿Tiene un ejemplar de la Constitución en casa?" El total de votos emitidos fue 17 (gracias a todos los que votaron), con 7 votos afirmativos y 10 negativos; 7 para "No, pero me gustaría" y 3 para "No, no me hace falta".

Les advierto que el valor de esta encuesta es nulo: la muestra es insignificante y, además, autoseleccionada, y la formulación, en este caso de las respuestas, condiciona la contestación de los participantes (dos opciones distintas para el No).

Espero verles por aquí.

16 de septiembre de 2008

Cambiar lo que no gusta

Leí hace algunos días, no recuerdo donde, una entrevista al presidente Zapatero, donde, preguntado sobre una posible reforma constitucional, contestó que el principal problema para realizarla es que la situación política actual impide alcanzar el consenso necesario que requiere una constitución rígida como la española.

Aparece así otro de los famosos conceptos ambiguos usados en Derecho. Porque el concepto de rigidez de una constitución debe ser matizado, en cuanto puede ser entendido de diversas formas. En primer lugar, se podrían clasificar las constituciones en rígidas, semirígidas o flexibles. Las primeras no prevén ningún mecanismo para su modificación, no se pueden modificar; las segundas prevén un mecanismo de reforma en el propio texto constitucional, distinto al procedimiento legislativo; las flexibles pueden modificarse por el procedimiento legislativo ordinario. Nuestra Constitución española de 1978 (CE) sería una semirígida, pues prevé los procedimientos de reforma en su Título X.

Por otro lado, se distingue sólo entre constituciones rígidas, las que prevén el procedimiento de reforma en el propio texto constitucional, y constituciones flexibles, que pueden ser modificadas por el procedimiento legislativo ordinario, prescindiendo de las inmodificables, que están destinadas a desaparecer completamente. Esta teoría parece ser la seguida por el presidente Zapatero cuando dijo que la Constitución española es rígida.

Antes he dicho que nuestra Constitución prevé procedimientos de reforma, es decir, más de uno. Veamos cuáles y por qué: El artículo 167 CE recoge el que se conoce como procedimiento de reforma ordinario. Para aprobar una reforma se exige acuerdo de tres quintos del Congreso de los Diputados y del Senado. En caso de no lograrse el acuerdo, bastará con el acuerdo por mayoría absoluta del Senado (50% más uno de los miembros del Senado, asistentes o no) y mayoría de dos tercios del Congreso. La celebración de referéndum es opcional.

El segundo procedimiento (artículo 168 CE), conocido como especial o reforzado, exige que una vez acordada iniciar la reforma constitucional, por mayoría de dos tercios de cada Cámara, se procederá a su disolución. Las Cortes salidas de las consiguientes elecciones deberán ratificar el inicio de la reforma y aprobar el nuevo texto constitucional por mayoría de dos tercios en cada Cámara. Finalmente debe ser ratificada en referéndum. Este segundo procedimiento se justifica por la importancia de la materia para la que está previsto: debe utilizarse este procedimiento para reformar la Constitución al completo, el Título Preliminar, derechos fundamentales y libertades públicas (Título I, Capítulo II, Sección 1ª) o a la Corona (Título II).

Por último, puede plantearse si no sería mejor que la Constitución fuera flexible. En mi opinión la respuesta es un rotundo no. En tiempos de crispación política, como los que estamos viviendo en España en los últimos años, la rigidez de la Constitución impide afrontar reformas que se están haciendo necesario, pero una Constitución flexible, que pueda ser modificada por el procedimiento legislativo ordinario (mayoría simple en las Cortes Generales), conllevaría que cada cambio ideológico en el gobierno vaya acompañado de una reforma constitucional para adecuarla a la orientación política del partido gobernante, deteriorando la igualdad, seguridad jurídica y convivencia democrática.

Espero verles por aquí.

9 de septiembre de 2008

El País contraataca

Mientras doy los últimos retoques a algunas entradas previstas, les advierto de esta editorial de elpais.com, en la que vuelven a cargar contra el Poder Judicial. Como ya he tratado del tema con anterioridad aquí y, sobre el procedimiento sancionador, en la última entrada, creo que ya no hay que insistir mucho en el asunto. Lo que pasa es que me preocupa la insistencia de este periódico en destacar este supuesto "escándalo judicial", corporativismo e impunidad.

En primer lugar hablan de impunidad. ¿Cómo puede haber impunidad si al juez, como mínimo, se le va a imponer una multa? Y no una multa cualquiera: nada menos que 1500 €, casi 250.000 de las antiguas pesetas. ¿Acaso es poco? Impunidad sería si se llegara a la conclusión de que no tiene responsabilidad ninguna, que no es el caso.

Insiste el periódico en que si el juez no hubiera omitido ejecutar la condena, Mari Luz seguiría viva. Eso me recuerda a un ejemplo de un manual de Derecho penal:
Una persona "A" le dispara a otra "B", hiriéndola en un brazo. La ambulancia que traslada a "B" al hospital tiene un accidente de tráfico, muriendo "B" en el mismo. ¿Se debe imputar a "A" por homicidio?
La teoría que parece sostener El País es que sí: Si "A" no le hubiera disparado a "B", éste no habría tenido que ser trasladado en la ambulancia y no habría muerto en el accidente de tráfico.; si el juez hubiera ejecutado la sentencia, Mari Luz seguiría viva. Las consecuencias de esta interpretación sí que serían escandalosas. Se podría llegar al extremo de imputar por homicidio a la empresa que fabricó la navaja con la que se apuñaló a una persona durante una riña en un callejón.

Entonces, ¿el juez no tiene responsabilidad? Claro que sí. El juez es responsable de los fallos que comete, como cualquier ciudadano, ni más ni menos. Las consecuencias de este fallo (el homicidio posterior) son independientes del mismo. No influyen en la gravedad de la falta.

Lo triste del caso Mari Luz es que esta niña tuvo que morir para que se descubran las irregularidades ocurridas en ese juzgado. Eso si es terrible y me parece escandaloso. ¿Por qué nadie carga contra el servicio de inspección del Consejo General del Poder Judicial que no fue capaz de actuar hasta después del caso Mari Luz?

Espero verles por aquí.

5 de septiembre de 2008

Principios del procedimiento sancionador

En la anterior entrada les prometí comentar algunas cosas sobre los principios que rigen el procedimiento sancionador, así que allá voy.

La capacidad de imponer un castigo a una persona por haber infringido una norma estaba encomendada en exclusiva a los jueces y tribunales penales, los únicos que pueden imponer penas. Sin embargo, es evidente que la Administración impone castigos en forma de sanciones administrativas. La principal razón, que no la única, de que esto sea así es la espectacular ampliación de las funciones administrativas en los últimos doscientos años con el consiguiente aumento de normas jurídicas que regulan su organización y funcionamiento, lo que hace imposible que el poder judicial pueda conocer de los innumerables incumplimientos posibles de estas normas. Con el desbordamiento de los juzgados y tribunales que ha supuesto la reforma del Código penal en materia de delitos de tráfico, imagínense que esos juzgados tuviesen que dictar sentencia en todos los casos de infracciones de tráfico o en todos los casos de infracciones administrativas. Para que se hagan una idea: el Código penal más algunas normas complementarias tiene 720 páginas; la recopilación de las principales leyes administrativas vigentes tiene 2637 páginas, donde cada página tiene el tamaño de dos del Código penal.

La Constitución confirma en su artículo 25.1 la potestad sancionadora de la Administración: "Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento". Pero este artículo implica, también, la aplicación de las reglas de garantía del Derecho penal al ámbito administrativo. Me voy a centrar aquí en dos que ya les nombré antes (principio de legalidad y de tipicidad) y que están relacionados entre si.

El principio de legalidad significa que no se puede castigar ninguna infracción ni imponer ninguna sanción que no esté prevista por ley (o reglamento de desarrollo, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional).
Imagínense el caso hipotético de que en su ciudad no hay ninguna norma que prohiba pisar el césped en el parque. No se puede sancionar, entonces, a ninguna persona por pisar el césped.
El principio de legalidad tiene su complemento en el principio de irretroactividad de las normas sancionadoras no favorables (artículo 9.3 de la Constitución).
Imagínense, ahora, que mañana entra en vigor una norma que prohibe pisar el césped y, por ello, ponen una multa a una persona que lo ha pisado hoy. Ello no es posible porque infringe el principio de irretroactividad. "... según la legislación vigente en aquel momento" dice el artículo 25.1 de la Constitución.
El principio de tipicidad exige que la norma que contenga la infracción o la sanción describa de forma específica y precisa en que consiste ésta.
Siguiendo con el ejemplo anterior, la norma hipotética dice que constituye infracción cualquier actuación que afecte a la integridad paisajística del parque. Se tiene que especificar que actuaciones afectan a esa integridad paisajística. Del mismo modo, no puede establecer la norma que "se sanciona pisar el césped" y dejar al arbitrio de la administración competente el contenido de la sanción.
El principio de tipicidad se complementa con el de interdicción de la analogía de infracciones y sanciones (artículo 129.4 de la Ley 30/1992). La analogía consiste en aplicar una norma a un caso no previsto por la misma pero que es similar (artículo 4.1 del Código civil).
En el ejemplo anterior, la norma prohibe tirar basura en el césped, por afectar a la integridad paisajística, pero no prohibe pisarlo. La administración pone una multa por pisar el césped, por entender que afecta a la integridad paisajística de la misma forma que tirar basura. La interdicción de la analogía impide esto.
Hay más principios que se aplican al procedimiento sancionador, que dejaré para otra entrada para no complicar demasiado ésta. Espero verles por aquí.

2 de septiembre de 2008

"Sólo" sanción económica

No debería comentar esta noticia sin explicar antes algunos conceptos, como el principio de legalidad o el de tipicidad, pero no puedo resistirme, así que trataré de no profundizar demasiado, lo que dará lugar, probablemente, a una entrada más breve de lo habitual.

Leo en elpais.com que "el instructor del expediente contra el juez Tirado propone que se le sancione económicamente". Concretamente, el instructor ha calificado la supuesta falta cometida por el juez Tirado como grave, lo que según el artículo 420.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) es sancionado con multa de 50.001 a 500.000 pesetas (300 a 3.000 €). Hace unos meses, antes de comenzar a escribir este blog, ya había leído en elpais.com una editorial en la que se escandalizaban porque la sanción probable fuese únicamente económica. Por lo tanto, era previsible que así fuera. La pregunta es por qué es así.

La LOPJ clasifica, en sus artículos 417 a 419, las faltas que puede cometer un juez o magistrado en muy graves, graves y leves, y el artículo 420 prevé las sanciones que se pueden imponer a cada tipo de falta. Para que una falta sea calificada de muy grave, necesariamente, tiene que encajar en un tipo de falta grave (principio de tipicidad). La única falta muy grave que se acerca al caso (en mi opinión y sin conocimiento de las concretas circunstancias) es la del artículo 417.9, la cual hay que rechazar por una razón: la desatención o el retraso no sólo deben ser injustificado, sino también reiterado. Si la falta ha sido calificada de grave, seguramente sea por el artículo 418.11, que prevé la misma falta que el artículo anterior pero sin la característica de "reiterado".

Por cierto, el artículo comete otro error: la multa máxima para faltas graves es de 500.000 pesetas (3.000 €) y no de 6.000 € (artículo 420.2 LOPJ).

En breve les hablaré más detenidamente de los principios que rigen los procedimientos sancionadores. Espero verles por aquí.