Leí hace algunos días, no recuerdo donde, una entrevista al presidente Zapatero, donde, preguntado sobre una posible reforma constitucional, contestó que el principal problema para realizarla es que la situación política actual impide alcanzar el consenso necesario que requiere una constitución rígida como la española.
Aparece así otro de los famosos conceptos ambiguos usados en Derecho. Porque el concepto de rigidez de una constitución debe ser matizado, en cuanto puede ser entendido de diversas formas. En primer lugar, se podrían clasificar las constituciones en rígidas, semirígidas o flexibles. Las primeras no prevén ningún mecanismo para su modificación, no se pueden modificar; las segundas prevén un mecanismo de reforma en el propio texto constitucional, distinto al procedimiento legislativo; las flexibles pueden modificarse por el procedimiento legislativo ordinario. Nuestra Constitución española de 1978 (CE) sería una semirígida, pues prevé los procedimientos de reforma en su Título X.
Por otro lado, se distingue sólo entre constituciones rígidas, las que prevén el procedimiento de reforma en el propio texto constitucional, y constituciones flexibles, que pueden ser modificadas por el procedimiento legislativo ordinario, prescindiendo de las inmodificables, que están destinadas a desaparecer completamente. Esta teoría parece ser la seguida por el presidente Zapatero cuando dijo que la Constitución española es rígida.
Antes he dicho que nuestra Constitución prevé procedimientos de reforma, es decir, más de uno. Veamos cuáles y por qué: El artículo 167 CE recoge el que se conoce como procedimiento de reforma ordinario. Para aprobar una reforma se exige acuerdo de tres quintos del Congreso de los Diputados y del Senado. En caso de no lograrse el acuerdo, bastará con el acuerdo por mayoría absoluta del Senado (50% más uno de los miembros del Senado, asistentes o no) y mayoría de dos tercios del Congreso. La celebración de referéndum es opcional.
El segundo procedimiento (artículo 168 CE), conocido como especial o reforzado, exige que una vez acordada iniciar la reforma constitucional, por mayoría de dos tercios de cada Cámara, se procederá a su disolución. Las Cortes salidas de las consiguientes elecciones deberán ratificar el inicio de la reforma y aprobar el nuevo texto constitucional por mayoría de dos tercios en cada Cámara. Finalmente debe ser ratificada en referéndum. Este segundo procedimiento se justifica por la importancia de la materia para la que está previsto: debe utilizarse este procedimiento para reformar la Constitución al completo, el Título Preliminar, derechos fundamentales y libertades públicas (Título I, Capítulo II, Sección 1ª) o a la Corona (Título II).
Por último, puede plantearse si no sería mejor que la Constitución fuera flexible. En mi opinión la respuesta es un rotundo no. En tiempos de crispación política, como los que estamos viviendo en España en los últimos años, la rigidez de la Constitución impide afrontar reformas que se están haciendo necesario, pero una Constitución flexible, que pueda ser modificada por el procedimiento legislativo ordinario (mayoría simple en las Cortes Generales), conllevaría que cada cambio ideológico en el gobierno vaya acompañado de una reforma constitucional para adecuarla a la orientación política del partido gobernante, deteriorando la igualdad, seguridad jurídica y convivencia democrática.
Espero verles por aquí.